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A. 308/25
Auto12 de marzo de 2025

Sentencia A. 308/25

Corte Constitucional·12 de marzo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A308-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-308/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 308 DE 2025

 

Expediente: D-16.004

 

Recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el proceso de la referencia.

                                            

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la demanda radicada con el número D-16.004, presentada el 18 de julio de 2024 por el ciudadano Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en contra de la Ley 2381 de 2024, respecto del cargo primero (presunto desconocimiento de los artículos 157 y 160 de la Constitución Política); del cargo segundo (presunto desconocimiento los artículos 1, 3 y 133 de la Constitución Política); y del cargo cuarto (presunto desconocimiento del artículo 112 de la Constitución Política).

 

2.                 En la misma providencia judicial se decretó la práctica de algunas pruebas. Luego de que aquellas se aportaron, por medio de Auto del 4 de diciembre de 2024, el Magistrado Sustanciador ordenó dar continuidad al proceso. Esto implicaba, entre otras cosas, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para que presentara su concepto, e invitar a diversos expertos para que se pronunciaran en el proceso.

 

3.                 Por medio de oficio del 19 de febrero de 2025, la Secretaría General informó “a los despachos de las magistradas y los magistrados que el día anterior recibió escrito del ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina, representante a la Cámara”, contentivo de recusación contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dentro de varios procesos, dentro de los cuales enlistó el D-15.989.

 

4.                 El ciudadano Forero Molina puso de presente que funge como demandante en el expediente D-15.994. Afirmó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade está incurso en las causales de recusación establecidas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Fundamentó su recusación en que el “proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 2381 de 2024, como proyecto de iniciativa gubernamental (…) contó con la revisión previa y la valoración jurídica y constitucional por parte del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República de ese momento, doctor Vladimir Fernández Andrade.” Por último, recordó que “la Corte Constitucional aceptó el impedimento que presentó el Magistrado Vladimir Fernández dentro del proceso D-15.146, a través del cual la Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, por haber fungido como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República cuando se presentó dicha iniciativa al Congreso de la República.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

5.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las recusaciones formuladas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015.

 

B.                Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

 

6.   Causales de impedimentos y recusaciones. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[1] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[2] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[3]

 

7.   En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[4]

 

8.   Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

9.   Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[5] En particular, y en atención a la causal alegada de tener interés en la decisión, esta Corporación ha reconocido que un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[6]

 

 

C.               Es impertinente por falta de legitimación la recusación formulada contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente D-16.004

 

10.             En el asunto bajo estudio, el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina indicó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade está impedido para participar en la decisión porque para el momento en el que se radicó el proyecto de ley en el Congreso, él se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, por lo que contó con su revisión previa.

 

11.             Así las cosas, corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación. la Corte advierte que esta no cumple con el requisito de legitimación por activa. Esto, porque el señor Andrés Eduardo Forero Molina no formuló la demanda dentro del expediente D-16.004, ni intervino dentro del término de fijación en lista del referido proceso.

 

12.             Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recaía sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.

 

13.             En el caso concreto, el ciudadano no tiene la calidad de demandante ni interviniente dentro del proceso D-16.004, en consecuencia, no está legitimado en la causa para formular una recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en este expediente en específico y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Esto releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad o carga argumentativa.

 

14.             Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de legitimación.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina dentro del proceso D-16.004, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple el requisito de legitimación en la causa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[2]  Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[3] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”

[4] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.